Contexto:
Una persona presentó una demanda laboral contra la Presidencia de la República del Ecuador, la Secretaría General Administrativa, la Secretaría General Jurídica y la Procuraduría General del Estado, reclamando el pago de la indemnización derivada del despido efectuado mientras se encontraba amparado por la protección sindical prevista en el Código del Trabajo. Durante la sustanciación del proceso desistió de una de sus pretensiones.
Las entidades demandadas sostuvieron que el desistimiento parcial era improcedente, vulneraba su derecho a la defensa y que la protección sindical había fenecido antes del despido. El juez de primera instancia aceptó la demanda y ordenó el pago de USD 8.858,28. La Sala Laboral de la Corte Provincial de Pichincha rechazó las apelaciones y confirmó el fallo.
Inconformes, la Secretaría General Administrativa y la Secretaría General Jurídica de la Presidencia interpusieron recursos de casación, admitidos por la causal segunda del artículo 268 del COGEP (falta de motivación) y por la causal quinta (falta de aplicación de normas sustantivas y precedente jurisprudencial obligatorio).
La Sala de lo Laboral de la CNJ, desarrolló los siguientes criterios judiciales:
- La sentencia de segunda instancia estuvo debidamente motivada al considerar que en los procesos laborales, donde pueden acumularse múltiples pretensiones, el actor puede desistir de una o varias de ellas antes de sentencia sin necesidad del consentimiento de la contraparte cuando el desistimiento no es condicionado. La falta de impugnación oportuna de las decisiones adoptadas durante la audiencia produce preclusión procesal e impide reabrir ese debate.
- La Resolución No. 03-2022 de la Corte Nacional de Justicia, se refiere al momento de inicio de la protección y al carácter informativo de la notificación al empleador. Por lo tanto, de dicho precedente no se deriva la consecuencia jurídica propuesta por las partes recurrentes, esto es, la extinción automática de la protección al cumplirse treinta y cinco días desde la notificación al inspector del trabajo.
- La aplicación del artículo 452 del CT no resulta indebida, pues la norma regula precisamente el supuesto analizado por el Tribunal de Alzada: el despido de un trabajador durante el período comprendido entre la notificación al inspector del trabajo sobre la constitución de una organización sindical y la integración de la primera directiva.
Decisión:
La Sala Laboral de la CNJ rechazó ambos recursos de casación y decidió no casar la sentencia de la Corte Provincial. Concluyó que la sentencia de apelación estaba debidamente motivada respecto del desistimiento parcial y que aplicó correctamente las normas sobre protección sindical, manteniendo la indemnización reconocida al trabajador por haber sido despedido mientras dicha protección permanecía vigente.
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