ADOLESCENTES EN ECUADOR SÍ PUEDEN RECTIFICAR SU GÉNERO CON EVALUACIÓN INDIVIDUAL.

Contexto: la familia SC solicitó ante el Registro Civil de Ecuador el cambio de nombre y la rectificación de la mención del género de su hijo adolescente en el documento de identidad. La petición fue negada el 9 de enero de 2024 con base en el artículo 94 de la LOGIDC, que permite dicha rectificación únicamente a personas mayores de edad. Frente a ello, los padres presentaron una acción de protección alegando vulneración de los derechos a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad y a ser escuchado.

Durante la tramitación del proceso, la jueza suspendió la causa y remitió consulta de constitucionalidad a la Corte Constitucional para determinar si el requisito de mayoría de edad es compatible con los derechos constitucionales de las personas adolescentes.

La Corte Constitucional del Ecuador, desarrolló los siguientes criterios judiciales:

  1. Aplicando un test de proporcionalidad respecto de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad, determinó que, aunque la exigencia de mayoría de edad persigue un fin constitucionalmente válido relacionado con la protección del desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, su aplicación automática resulta desproporcionada.
  2. Las personas adolescentes son sujetos plenos de derechos y los ejercen conforme a los principios de interés superior, desarrollo evolutivo y autonomía progresiva. Por ello, las decisiones que afectan su identidad no pueden basarse únicamente en la edad cronológica, sino que deben considerar su grado de madurez y circunstancias particulares.
  3. La autoridad competente que conozca de un proceso o procedimiento que incida en los derechos de las y los adolescentes tiene la obligación de garantizar su derecho a ser escuchados y de considerar seriamente su opinión, en función de su edad, madurez y desarrollo evolutivo, y de acuerdo con el interés superior. Prescindir de aquello constituye una afectación grave a su condición de sujetos plenos de derechos.

Decisión: absolvió la consulta y determinó que la aplicación automática del requisito de mayoría de edad previsto en el artículo 94 de la LOGIDC y en el artículo 32 de su Reglamento es inconstitucional en el caso concreto y en casos análogos, cuando una persona adolescente solicita la rectificación del género con acompañamiento de sus representantes legales y con respaldo de informes psicosociales que acrediten suficiente madurez para adoptar decisiones libres e informadas sobre su identidad de género.

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Por: Wilson Alfredo Cacpata Calle, MSc.