Contexto:
En 2021, AFRV presentó una acción subjetiva contra el Ministerio de Gobierno, la Policía Nacional y la Procuraduría General del Estado. Impugnó la Resolución No. 2021-005-IGPN-SZ07-Z7, que dispuso su destitución, y la resolución ministerial de 2 de agosto de 2021 que la ratificó. Solicitó dejar sin efecto ambos actos, ser reintegrado a su cargo, recibir las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir y obtener disculpas públicas de la Comandancia General de la Policía Nacional.
En la audiencia preliminar, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo (TDCA) de Guayaquil decidió suspender la audiencia por 3 minutos para resolver sobre una excepción previa planteada, al solicitar a la secretaria que constate la comparecencia de las partes procesales para la reinstalación, el accionante y su defensa no se reconectaron, por lo que el TDCA Guayaquil declaró el abandono y archivó la causa.
El accionante interpuso casación por las causales primera, segunda y quinta del artículo 268 del COGEP; solo fue admitido por la causal primera, por falta de aplicación del artículo 247.4 Ibídem
El artículo 247 numeral 7 del COGEP en las acciones subjetivas:
La Sala determinó que el artículo 247.4 del COGEP contiene una prohibición expresa, imperativa y no condicionada: en las acciones subjetivas contencioso administrativas no procede el abandono. Esta regla especial desplaza la consecuencia general del artículo 87.1 del mismo código, según la cual la inasistencia de quien presentó la demanda se entiende como abandono. Para identificar la naturaleza de la acción, la Sala atendió a la pretensión de dejar sin efecto actos administrativos que afectaban derechos personales, supuesto propio de la acción subjetiva o de plena jurisdicción prevista en el artículo 326.1 del COGEP.
El Tribunal sostuvo que, por la claridad del texto legal, debía aplicarse una interpretación literal, sin introducir excepciones inexistentes. También precisó que, dentro de las distintas acciones contencioso administrativas, la prohibición de abandono se refiere específicamente a las subjetivas o de plena jurisdicción durante la instancia.
Caso concreto:
En el caso, la omisión de esta norma procesal impidió que el accionante obtuviera un pronunciamiento de fondo, generándole indefensión. El yerro fue trascendente e insubsanable porque produjo el archivo de la causa y solo podía corregirse mediante nulidad. La Sala vinculó esta protección con la seguridad jurídica, el principio de legalidad, la tutela de derechos y el control judicial de la actuación administrativa.
Decisión de la Sala:
Por lo expuesto, la Sala aceptó el recurso de casación, casó el auto que declaró el abandono y declaró la nulidad del proceso desde la convocatoria a audiencia preliminar. Ordenó que, previo sorteo, un nuevo Tribunal convoque nuevamente a esa audiencia y continúe la sustanciación de la causa.
Corte Constitucional:
Recordemos que en junio de 2026, la Corte Constitucional a través de la Sentencia No. 319-23-EP/26: exhortó a la Corte Nacional de Justicia a zanjar de manera definitiva la duda interpretativa sobre la aplicación de art. 247 del COGEP en relación con el art. 87 Ibídem. Por lo que estos criterios judiciales podrían buscar unificar criterios a fin de que el Pleno emita una resolución.
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Fuente: Juicio No. 09802-2021-01416, sentencia del 08 de junio de 2026.