Presunción de unión estable y monogámica no opera cuando unión de hecho es discutida por 2 personas divorciadas.

Contexto:

Una persona demanda a otra, a fin de que se declare la existencia de su unión de hecho, pretensión que fue aceptada en primera instancia por el de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores con sede en el cantón Machala. Inconforme con ello, la demandada apeló la decisión, no obstante, la Sala de la Corte Provincial, resolvió confirmar la sentencia. En consecuencia, la demandada presentó recurso de casación, alegando la existencia de: i) caso 2 del artículo 268 del COGEP: Decisión de segunda instancia carecería de adecuada motivación y habría contradicción entre sus postulados porque declara la existencia de la unión de hecho durante: un período en el que la demandada estuvo casada con otra persona y en el que el actor habría pasado de estado civil soltero a divorciado; y, ii) caso 5 Ibidem: Existiría falta de aplicación de los artículos 222 y 95 del CC, al ser requisito de la unión de hecho que los convivientes se encuentren libres de vínculo matrimonial.

Decisión judicial:

La Sala Especializada de la CNJ establece que los jueces de segunda instancia afirmaron tener certeza de la convivencia de los litigantes, así como de la fecha de su inicio y fin por: i) los testigos del actor; y, ii) el actor justificó con los documentos adjuntos que desde el momento en que se unieron, el estado civil de ambos fue divorciados. No obstante, la Sala advierte que en la sentencia impugnada, si bien se indica que en virtud de los documentos aparejados, se establece que los comparecientes se encontraban libres del vínculo matrimonial desde el momento en presuntamente inicio la convivencia, no es con base a aquellos que se establece la fecha de inicio y fin de la convivencia, sino en virtud de lo afirmado por el demandante y la prueba testimonial. Así, la deficiencia motivacional que existe en la sentencia, es la de apariencia por incongruencia frente al derecho, debido a que no existe un análisis pormenorizado de los requisitos de los artículos 222 y 223 del CC. Aceptado el recurso de casacîón por tal situación, en la sentencia de mérito, la Sala establece que no hay certeza de que la relación haya tenido el carácter de estable y monogámica (como lo exige el artículo 222 del CC) por las reiteradas separaciones de los litigantes a lo largo de la presunta convivencia. En consecuencia, resuelve rechazar la demanda.

Criterios judiciales:

Cuando el reconocimiento de la unión de hecho es discutida por personas:

  • Bajo el estado civil de solteras: Opera de inicio la presunción de que la unión es estable y monogámica, transcurridos al menos dos años de esta, sin perjuicio de la fecha de inicio.
  • Bajo el estado civil de divorciadas: Los jueces están obligados a tener certeza de la fecha en que estuvieron los convivientes habilitados legalmente para establecer una relación convivencial, evitando establecer relaciones paralelas con efectos legales.

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Por: Dirección Jurídica DerechosTeam.

Fuente: Juicio No. 07205­-2020-­00876.