NO, CORTE CONSTITUCIONAL: LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN NO ES, NI DEBE SER SUBSIDIARIA.

La Corte Constitucional convirtió a la acción de protección en una acción subsidiaria.

Recordemos: el precedente judicial 001-16-PJO-CC —aún vigente— estableció que las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia y sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Por lo que únicamente cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido.

No obstante, en la sentencia 1725-25-JP/26 del 30 de julio de 2026, aún no publicada en el Registro Oficial, se incorpora peligrosamente la SUBSIDIARIEDAD COMO UNA CARACTERÍSTICA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, al establecer que:

60. […] la acción de protección es procedente cuando: i) no exista vía judicial idónea para atender la controversia planteada por el accionante; o ii) cuando aun siendo idónea no llega a ser eficaz por las condiciones particulares en las que se encuentra el accionante.

Por lo tanto, ahora ya no es necesario que los jueces analicen primero si existe o no la alegada vulneración de derechos constitucionales, sino que será suficiente que motiven la existencia de una vía judicial idónea y eficaz en la justicia (recordemos que tenemos varios tipos de justicias: ordinaria, indígena, electoral, arbitral) para atender la controversia planteada por el accionante.

Entonces, me pregunto: ¿qué controversia o pretensión no es susceptible de ser analizada a través de alguno de los tipos de justicia determinados anteriormente?

Siempre hay un camino. Sin embargo, el constituyente en el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador estableció que la acción de protección tiene como finalidad el amparo directo y eficaz de la vulneración de derechos constitucionales. No la condicionó a que se deba probar o verificar la inexistencia de otra vía judicial.

Por lo tanto, metodológicamente no se debe plantear como problema jurídico: ¿existe o no en los diferentes tipos de justicia una vía idónea y eficaz para atender la controversia planteada?

Para respetar la naturaleza y finalidad de la acción de protección, lo adecuado sería preguntarse: ¿en el caso concreto, es procedente a través de la acción de protección atender los hechos y las pretensiones que la fundamentan?

Soy consciente de que el abuso y la desnaturalización de las garantías jurisdiccionales ha significado un daño al sistema de justicia, sobre todo para las abogadas y abogados que ejercemos la profesión del derecho en derecho.

Por ello, es importante el rol de la Corte Constitucional al establecer: i) declaraciones jurisdiccionales a juezas y jueces por manifiesta negligencia, error inexcusable o dolo; ii) abusos del derecho de las y los abogados en el ejercicio profesional; iii) identificación concreta de casos de manifiesta improcedencia y de improcedencia desnaturalizante de las garantías jurisdiccionales; iv) la no obligación de examinar la alegada vulneración de derechos constitucionales por ser tal la especificidad de las pretensiones que corresponde su análisis a la justicia ordinaria; v) que cuando el accionante ha activado la justicia ordinaria por los mismos hechos y pretensiones no procede su análisis a través de la acción de protección.

Sin embargo, la reciente línea jurisprudencial de convertir a la acción de protección en una garantía subsidiaria no es prudente ni compatible con el artículo 88 de la Constitución, desnaturaliza sus características constitucionales de ser una garantía directa y eficaz para la protección y reparación de los derechos constitucionales.

La Corte ya aplicó dos veces este criterio de subsidiariedad: sentencias 1725-25-JP/26 y 2692-24-JP/26.

En las dos sentencias existen tres votos concurrentes (Karla Andrade Quevedo, Alejandra Cárdenas Reyes y Jhoel Escudero Soliz) que discrepan en este punto de la subsidiariedad y que les recomiendo leer junto con las sentencias de mayoría, antes de adoptar una posición sobre este criterio.

Finalmente, tengo preocupaciones y también cuestionamientos:

  • ¿Tenemos o no un cambio de precedente judicial constitucional sobre la subsidiariedad de las garantías jurisdiccionales si solo seis jueces están de acuerdo con ella?
  • ¿Existe o no un alejamiento o distinción de precedente constitucional, considerando que la sentencia 1725-25-JP/26 no lo hace de forma expresa conforme lo prevé el artículo 2, numeral 3 de la LOGJCC?
  • ¿Este criterio de subsidiariedad cumple la condición para el cambio de precedente prevista en el artículo 2, numeral 3 de la LOGJCC, considerando que dicha disposición exige que el nuevo precedente garantice la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia?

 

Por: Wilson Alfredo Cacpata Calle, Mgtr.