Discoteca Factory – Responsabilidad objetiva del Estado: carga probatoria y participación de terceros en cadena de causalidad.

Contexto:

En 2013 CHNT y SHVL presentaron una demanda de responsabilidad objetiva del Estado en contra del GADM de Quito, tras el fallecimiento de su hija en el incendio ocurrido el 19 de abril de 2008 en la Discoteca “Factory Dance Industry” (Quito).

El TDCA aceptó parcialmente la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión del Municipio en cuanto a sus obligaciones de vigilancia y control, disponiendo el pago de:

  • Daños materiales: Por concepto de i) Daños emergentes no se dispuso el pago de ningún valor, al no haberse probado “empobrecimiento o perjuicios económicos directos causados por el fallecimiento”; y, ii) Lucro cesante, al no haberse demostrado que la víctima percibía ingresos económicos fijos, el TDCA empleó una metodología alternativa basada en la remuneración básica unificada ($400), por año, por la esperanza de vida promedio de la población en Ecuador (74,5 años). Así, debido a que la víctima tenía 26 años, se calculó en función de que le hubiesen restado 48,5 años de vida, resultando en el monto de $232.800,00. Sin embargo, debido a que en la cadena de causalidad intervinieron terceros, el TDCA redujo al 25% del cálculo, lo que equivale a $58.200,00.
  • Daños inmateriales: Fue calculado según la prudencia del TDCA y no con una fórmula exacta (como ha señalado la Corte IDH), fijándose la indemnización por $10.000,00.

Ante tal decisión, el GADM de Quito interpuso recurso de casación, fundamentándose en la causal primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.

La entidad recurrente alegó que:

i) El TDCA realizó una interpretación errónea del precedente jurisprudencial obligatorio (Resolución No. 168-2007), según el cual, las instituciones públicas pueden oponerse a pretensiones resarcitorias cuando se demuestre que el daño fue causado por terceros, en este caso: los organizadores del evento y responsables del local; y,

ii) Existen contradicciones en las partes considerativas y dispositivas de la sentencia, debido a que a criterio del GADM:

a) Inicialmente el TDCA estableció que los hechos de terceros rompían la relación causal, pero más adelante indica que la relación causal entre el Municipio y el daño es “no típica”,

b) El TDCA consideró que el actuar ilegal de terceros impidió que el GADM conociera las circunstancias del siniestro, pero más adelante establece que la responsabilidad del Municipio se sustenta en un “deber genérico de prevención y control”; y,

c) Aun cuando el TDCA reconoció que las acciones y omisiones de terceros tuvieron relación directa con el daño, no aplicó al GADM el eximente o exoneración de responsabilidad por hechos de terceros.

Decisión judicial:

Con relación a la alegación de errónea interpretación del precedente jurisprudencial obligatorio, la Sala establece que:

  • El TDCA no realizó una interpretación errónea del PJO, dado que no omitió la participación de terceros, al punto de que ajustó proporcionalmente la indemnización de lucro cesante, al reconocer expresamente las acciones de terceros en la cadena de causalidad del daño.
  • Es indiscutible que, si el GADM hubiese cumplido con sus obligaciones de supervisión y control, el trágico suceso podría haberse evitado.
  • El PJO prioriza el daño causado a la víctima, porque aquella no debe cargar con consecuencias injustas, estando obligada a probar la relación de causalidad entre la actividad estatal y el daño causado, debido a que la responsabilidad de la Administración se atribuye en función de la falta o negligencia en el servicio.

Respecto a las supuestas contradicciones en las partes considerativas y dispositivas de la sentencia:

  • En el caso concreto, el TDCA sí consideró la participación de terceros, al punto de reducir la indemnización por lucro cesante. No obstante, la actuación de un tercero no exime al Municipio de su responsabilidad dentro del caso.
  • En el caso concreto, la omisión del GADM no constituye directamente el daño que se acusa, pero sí constituye un elemento importante que permite extenderle responsabilidad, al haber omitido su deber de vigilancia y control.
  • El TDCA ha realizado una valoración equilibrada de la responsabilidad de los involucrados, reconociendo que la responsabilidad del Estado es parcial, pero no menor.

Identificación de precedentes:

Carga probatoria de los afectados:

i) Si se demanda la responsabilidad objetiva del Estado (supuesto de hecho).

ii) Entonces, el afectado tiene únicamente la obligación de probar la relación de causalidad entre la actividad del Estado y el perjuicio sufrido, por lo que no está obligado a demostrar la ilicitud ni la culpabilidad de la conducta estatal (consecuencia jurídica).

Participación de terceros en la cadena de causalidad del daño:

i) Si ocurre un incidente causado por las acciones u omisiones de un tercero; y,

ii) Existe una entidad pública que tiene deberes de supervisión, vigilancia y control sobre las acciones u omisiones de aquel tercero (supuestos de hecho).

iii) Entonces, la responsabilidad objetiva del Estado es parcial en la cadena de causalidad del daño, teniendo así el deber de indemnizar (consecuencia jurídica).

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Por: Antonella Gil Betancourt.

Fuente: Juicio No. 17811-2013-14439, sentencia del 3 de abril de 2025.