Despido ineficaz: Aspectos sobre el juez competente y la existencia de cláusula de convenio de mediación.

Contexto:

Lissette Montaño presentó una acción de despido ineficaz en contra de la compañía FARMAENLACE Cía. Ltda., y su representante legal. En primera instancia, la jueza de la Unidad Judicial de Trabajo con sede en el cantón Esmeraldas, aceptó la demanda, dispuso el pago de indemnizaciones y costas procesales. El tribunal competente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, acepta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revoca la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el contrato fue celebrado en Quito, estableciendo las partes en caso de controversia acudir al Centro de Mediación del MDT en Quito y en caso de no llegar a un acuerdo se someterán a los jueces de lo laboral del cantón Quito, lo cual no se había cumplido.

La accionante Lissette Montaño interpuso recurso extraordinario de casación, al amparo del caso uno del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos. Las normas que acusó como infringidas y por las cuales fue admitido el recurso, son los artículos: 10 numeral 1 y 11 numeral 1 del COGEP.

Para la Sala Especializada de lo Laboral de la CNJ, existen dos hechos incontrovertidos:

i) Que la accionante prestaba sus servicios en la ciudad de Esmeraldas; y,

ii) Que el domicilio en caso de controversias, según la cláusula novena del contrato de trabajo, se determinó en la ciudad de Quito “deberán someterse obligatoriamente al proceso de mediación que ofrece la Inspectoría de Trabajo de Pichincha de la ciudad de Quito. En caso de no poder llegar a un acuerdo, los comparecientes se sujetarán a la decisión de los Jueces de lo Laboral de Pichincha, en la ciudad de Quito ”.

Decide: Declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a fin de que un nuevo tribunal de la CPJ de Esmeraldas, celebre la audiencia, conozca y resuelva el fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Criterios judiciales vinculantes:

  • Para las acciones por despido ineficaz existe competencia excluyente, no concurrente. Debe conocerlo el juez del trabajo del lugar donde se produjo el despido (artículo 195.2 del Código del Trabajo).
  • Sobre la obligatoriedad de acudir al proceso de mediación, no puede constituir un óbice para la presentación de la acción, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 numeral 3 de la Constitución de la República, el ejercicio de los derechos no puede estar condicionado a requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Agregando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables e intangibles, entendiéndose nula toda estipulación en contrario. Tanto más, que sería una barrera irrazonable al acceso a la administración de justicia, imponer a la demandante la obligación de acudir a un proceso de mediación fuera de su domicilio.

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Por: Dirección Jurídica DerechosTeam.

Fuente: Juicio No. 08371-2022- 00028.