Contexto:
El 9 de noviembre de 2014, la Asamblea General de la comuna Santa Clara de San de Millán del cantón Quito, emitió el Acta número 101, por medio de la cual resolvió el conflicto interno entre las familias: Collahuazo Beltrán; Suárez Tipán y Guachamín. La controversia versó sobre el usufructo del terreno ubicado en el sector Rosaspamba.
El 11 de diciembre de 2020, tres integrantes de la familia Collahuazo Beltrán “accionantes” presentaron una demanda de acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena, respecto del Acta número 101 emitida por la Asamblea General.
Las accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la defensa por no ser notificadas con el Acta N° 101 y el debido proceso en la garantía del cumplimiento de normas y derechos de las partes.
La Corte Constitucional del Ecuador, verificó previamente que la resolución impugnada i) sí se trata de una decisión jurisdiccional indígena y ii) a través de ella se resuelve un conflicto interno.
Con relación al tema de fondo consideró que: 1) pese a que del expediente no se desprende la existencia un documento que justifique que las autoridades indígenas notificaron de forma escrita a las accionantes con el Acta número 101, sí es posible concluir que las accionantes tuvieron conocimiento de la decisión al haber estado presentes en el momento en el que la Asamblea General resolvió y en vista de que presentaron reclamaciones posteriores; y, 2) Para resolver el conflicto interno el Cabildo sí aplicó las disposiciones internas de la comuna y también las normas ordinarias relativas al funcionamiento y atribuciones de las comunas.
Decisión: desestimó la acción (EI), por cuanto del análisis realizado la Comuna Santa Clara de San Millán no vulneró los derechos alegados por las accionantes.
Criterios judiciales:
- Para examinar las presuntas vulneraciones al debido proceso o a la defensa cabe analizarlas a partir de las normas y procedimientos propios de las comunidades y con observancia del principio de autonomía de sus decisiones. Aquello no debe entenderse como una “observación rígida” de las garantías del debido proceso reconocidas en el artículo 76 del texto constitucional.
- El carácter comunitario de la propiedad implica, entre otros elementos: i) que el titular de esta no es un individuo o un conjunto de individuos sino la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad indígena en su conjunto; y, ii) que su ejercicio se rige principalmente por el derecho propio de cada comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad indígena y no bajo las leyes estatales.
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Por: Wilson Alfredo Cacpata Calle, MSc.
Fuente: Sentencia 11-20-EI/24.