De forma general, los principios al ser parte del procedimiento administrativo constituyen una garantía para el sujeto de derechos[1] al guiar y delimitar la actuación de la Administración pública.
Potestad sancionadora y disciplinaria
En 2019, el Procurador General del Estado emitió el pronunciamiento 02330, a través del cual distinguió el procedimiento sancionador contra los “administrados”[2] del procedimiento disciplinario contra los funcionarios o servidores.
Al primero, le dio la característica de correctivo por tener la finalidad de sancionar a “los administrados que han violado las normas jurídicas administrativas”[3], mientras que, el disciplinario está destinado a “los funcionarios públicos que han transgredido los deberes que le son impuestos”.[4]
Principios del derecho penal en el derecho administrativo sancionador
Tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador/disciplinario se tiene como antecedente el ius puniendi[5] (en mayor o menor medida), es decir, la potestad del Estado para sancionar (con las diferencias pertinentes teniendo en cuenta los fines que cada materia persigue).
En 2021, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, precisó “Los principios inspiradores del orden penal son aplicables en materia administrativa sancionadora con ciertos matices, entre ellos los principios de legalidad y de tipicidad”[6].
De forma previa, la relación de los principios del derecho penal y su influencia en el derecho administrativo sancionador ha sido un tema abordado por la Corte Constitucional del Ecuador tanto en el ejercicio de la potestad sancionadora[7] como en la disciplinaria[8] de la Administración pública, aclarando que:
No se puede, por tanto, pretender que las faltas disciplinarias sean descritas con la misma precisión de los tipos penales. Por tal razón, la tipicidad en el Derecho administrativo sancionador y en el Derecho disciplinario es menos rígida que en el Derecho penal.[9]
Por lo indicado, algunas de las garantías establecidas en el artículo 77 de la Constitución, así como ciertos principios contenidos en el Código Orgánico Integral Penal, son aplicables en el procedimiento administrativo cuando la Administración ejerce su potestad sancionadora o disciplinaria.
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Por: Antonella Gil Betancourt
Fuentes:
[1] Código Orgánico Administrativo, artículo 248.
[2] Se utiliza este término por ser el empleado en el pronunciamiento 02330. No obstante, el término “administrado” tiene el carácter de residual y es cada vez menos utilizado por las siguientes consideraciones: a) La progresividad del derecho administrativo al incorporar una serie de derechos y garantías de para las personas; y, b) Se administran bienes y cosas, no personas. De ahí que, se prefiere la utilización de los términos: cidadano/a, persona, sujeto de derechos o particular.
[3] Procurador General del Estado, Pronunciamiento 02330, 17 de enero de 2019, http://www.pge.gob.ec/images/2019/extractos/EP_EXTRACTO_DE_PRONUNCIAMIENTOS_ENERO _2019.pdf.
[4] Ibídem.
[5] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 34-17-IN/21, 21 de julio de 2021, párr. 33.
[6] Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo, Proceso Judicial No. 17811-2013-1595, 27 de julio de 2021.
[7] Ibídem, párr. 6.
[8] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 3-19-CN/20, 29 de julio de 2020, párr. 6.
[9] Ibídem, párr. 40-41.