Contexto:
En 2014, CNT EP demandó a la Superintendencia de Telecomunicaciones, indicando que la resolución impugnada fue notificada de forma extemporánea, generándose la caducidad y por lo tanto la pérdida de su potestad sancionadora.
El TDCA de Cueca aceptó la demanda. Inconforme con ello, la entidad demandada interpuso recurso de casación alegando errónea interpretación del primer inciso del artículo 33 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, vigente a la fecha de sanción a la entidad accionante (2013), aquella disposición normativa establecía:
El Superintendente dictará resolución en el término de quince días contados desde el vencimiento del término para contestar, haya o no recibido la contestación.
Pese a que el análisis de la Sala no estuvo enfocado en si existió o no una errónea interpretación, debido a la falta de técnica casacional (la Superintendencia omitió precisar el método de interpretación que usó el TDCA, así como cuál sería el método adecuado para interpretar la norma que se señala como violentada); la Sala sí realiza la distinción entre la validez y eficacia del acto administrativo.
Validez y eficacia del acto administrativo:
Validez del acto administrativo: consiste en el valor sustancial de la decisión pública.
Eficacia del acto administrativo: se logra por medio de la publicidad de la decisión, que puede manifestarse a través de su notificación.
De ahí que, la notificación:
- Permite que el acto administrativo produzca efectos jurídicos hacia la persona.
- Forma parte del procedimiento administrativo sancionador.
- Permite que la persona pueda impugnar el acto administrativo.
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Fuente: Juicio No. 01802-2014-0029, sentencia del 19 de junio de 2025.