Contexto:
El Ing. Francisco Ribadeneira presentó una demanda arbitral ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de la Construcción de Quito (CENAMACO), en contra de TCC TABABELA CARGOCENTER S.A (TABACARCEN S.A.); el tribunal arbitral aceptó la demanda arbitral.
Posteriormente, TABACARCEN S.A. presentó una acción de nulidad de laudo arbitral, por las causales d) y e) del art. 31 de la LAM. La competencia para conocer y sustanciar la acción de nulidad de laudo arbitral le corresponde al presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, conforme lo establece el art. 31 de la LAM.
Decisión judicial:
TABACARCEN S.A presentó varios argumentos con relación a las causales antes indicadas, entre ellos, asuntos relativos a la competencia de los árbitros, frente a lo cual, el presidente de la Corte recordó la sentencia N° 2520-18-EP/23 de la CCE respecto a la imposibilidad de revisar mediante acción de nulidad de laudo aspectos relativos a la competencia del tribunal arbitral.
La parte actora también señaló que el laudo concedió más allá de lo reclamado, porque en la demanda arbitral, el Ing. Ribadeneira solicitó el pago de intereses calculados hasta la expedición del laudo, mientras que el tribunal resolvió que los intereses se continúen devengando hasta la ejecutoría del laudo.
Por último, la actora indicó que el presidente del tribunal arbitral no declaró que tenía conflicto de intereses, al haber expresado opinión sobre la materia de la litis en comunicaciones realizadas en el 2017 con TABACARCEN S.A.; frente a tal alegación, la parte demanda señaló que: i) al presentar recién esta prueba, TABACARCEN S.A. no puede beneficiarse de su propio dolo, ii) la falta de coordinación entre las administraciones de TABACARCEN S.A. no puede ser oponible a terceros de buena fe; y, iii) el presidente del tribunal arbitral decidió no notificar sobre su relación conTABACARCEN S.A. por existir una cláusula de confidencialidad.
Criterio judicial:
El presidente de la Corte Provincial de Justicia resolvió aceptar la demanda de nulidad de laudo arbitral por lo siguiente:
- Tras realizar un ejercicio comparativo entre las pretensiones del Ing. Ribadeneira y lo resuelto por el tribunal arbitral, concluye que, al haber devengando intereses hasta la ejecutoría del laudo, sin que aquello haya formado parte de las pretensiones del actor, se configura la nulidad de laudo arbitral (causal d) del art. 31 LAM) por el vicio ultra petita.
- Se ha demostrado que el presidente del tribunal manifestó su opinión previa en el caso concreto, encontrándose inmerso en una inhabilidad. Al decidir no cumplir con su deber (art. 19 de la LAM) de notificar (sin necesidad de develar información confidencial) para que procedan a su reemplazo, vulneró el procedimiento (art. 19 y 20 LAM), lo que se adecúa a la causal contenida en el literal e) del art. 31 de la LAM.
Fuente: Juicio No. 17100-2024-00025.
Por Antonella Gil Betancourt.
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